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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1113
DEMANDA DE AMPARO, OMISION EN LA, DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICO LA SENTENCIA RECLAMADA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1113
No puede considerarse improcedente el juicio de garantías por la circunstancia de que en la demanda no se haya precisado la fecha en que se notificó la sentencia reclamada, pues aunque la fracción V del artículo 166 de la ley orgánica respectiva, determina que esa fecha debe señalarse en la demanda, la omisión cometida no tiene significación, menos aún, si la autoridad responsable la señaló en la constancia de recibo de la mencionada demanda.
Precedentes
Amparo civil directo 604/46. Agente del Ministerio Público Federal. 10 de noviembre de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.