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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345383
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1623
HERENCIA A FAVOR DE LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, INTERES JURIDICO EN EL AMPARO PEDIDO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA EXCLUYE DE AQUELLA, NO DESAPARECE POR LA EXISTENCIA DE DISTINTA RESOLUCION, QUE DECLARA HEREDERA A OTRA PERSONA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1623
Si contra la resolución dictada en un juicio intestamentario, que declaró únicas y universales herederas a las terceras perjudicadas en el juicio de garantías promovido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, apelaron, por una parte, la indicada secretaría, y por otra, quien se ostentó como concubina del autor de la sucesión; si la primera apelación se resolvió confirmando la sentencia de primera instancia, y la segunda modificándola y declarando heredera también a la concubina; y por otra parte, contra esta última resolución se promovió por las terceras perjudicadas distinto amparo que fue sobreseído por desistimiento de las promoventes, de tal sobreseimiento, dictado tan solo en perjuicio de quienes se desistieron del amparo, no puede seguirse que la sentencia reclamada en el juicio de garantías pedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, haya devenido inatacable, de manera de considerarla produciendo efectos generales y absolutos de cosa juzgada. Si no está probado que el amparo que fue sobreseído fue el único promovido contra la sentencia que consideró heredera a la concubina, para que pudiera estimarse que, constituyendo esa sentencia la verdad legal, quedó definitivamente excluida de la herencia la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por lo que no puede concluirse que ésta carezca ya de interés jurídico en el amparo que la misma interpuso y que por tal motivo, el propio juicio constitucional deba considerarse improcedente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 488/47. Secretaria de Salubridad y Asistencia. 25 de noviembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.