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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1849
DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES EN JUICIOS MERCANTILES, EL SEÑALAMIENTO RESPECTIVO, DEBE HACERSE TAMBIEN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1849
El artículo 1069 del Código de Comercio, que establece que todo litigante, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial debe designar casa ubicada en el lugar del juicio, para que se le hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias, es aplicable tanto en la primera como en la segunda instancias, porque en uno y en otro casos, no es conveniente dilatar la tramitación de los juicios con remisión de oficios o exhortos para notificar cada una de las providencias, que es la razón que tuvo en cuenta el legislador, para establecer la obligación que impone el mencionado precepto legal; de manera que si el quejoso interpuso el recurso de apelación, el tribunal de alzada no tenía por que notificarle fuera del lugar de su jurisdicción y cumplió exactamente con la ley, al notificarle la interlocutoria que revocó la que había ordenado el levantamiento de un embargo, en los estrados del mismo tribunal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7957/47. Torres Carlos Víctor. 2 diciembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.