Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/345403
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1871
DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCION (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1871
El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán preceptúa que entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueran de fecha posterior, a menos que proteste que no tenía conocimiento de ellos, si fueren anteriores. Ahora bien, si en el amparo interpuesto contra la sentencia definitiva, se reclama la violación de dicho precepto, porque se admitieron durante el juicio los documentos justificativos de la acción ejercitada, como pruebas de la misma; pero el quejoso no hizo la reclamación que establece el artículo 161 de la Ley de Amparo, no obstante que el caso queda comprendido en la fracción XI, relacionada con la III del artículo 169 de la misma ley, por tal motivo, debe estimarse infundado el concepto de violación de que se trata.
Precedentes
Amparo civil directo 3885/45. Hernández de Anguiano María de Jesús. 3 de diciembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Carlos I. Meléndez.