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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345459
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 211
REBELDIA POR FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ES NECESARIA LA PETICION DE PARTE, PARA QUE PUEDA SER DECLARADA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 211
El artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal exige que, una vez transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se haga la declaración de rebeldía; y no puede considerarse aplicable al caso la regla general del artículo 133 del mismo código, en el sentido de que "una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa", ya que además, conforme al artículo 638 del repetido ordenamiento "el litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria......". Por otra parte, no es exacto que los artículos 637 y 638 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puedan aplicarse al caso en que la notificación se haga por edictos, debido a ignorancia del domicilio de la parte demandada, pues la regla del primero de dichos preceptos es general para toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía un litigante, no compareciendo después de haber sido citado en forma legal; y el precepto siguiente, que sólo es consecuencia del que le precede, se aplica también a los casos de rebeldía por la no contestación de la demanda. En otros términos, el artículo 638 es de aplicación general, sin distinguir entre rebeldía por ausencia y rebeldía procesal, pues en todo caso, se trata de esta última, lo que se confirma con la disposición del artículo 271, que además de exigir que transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se haga la declaración de rebeldía, previene que se observen las prescripciones del título 9o., referentes al procedimiento, estando ausente el rebelde. De todo lo expuesto se desprende que el Juez no puede actuar oficiosamente cuando transcurre el término para la contestación de la demanda, sino que es necesario que el actor haga el acuse de rebeldía, a fin de que sobrevenga la declaración judicial correspondiente y se observen las reglas del título 9o. del código procesal, como lo ordena el artículo 271.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1164/48. Mortera Llano Carmen. 8 de julio de 1948. Mayoría de cuatro votos. 912/48. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.