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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 475
LITIGANTES SIN TITULO PROFESIONAL (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 475
Si la personalidad del apoderado de la parte demandada en un juicio civil de menor cuantía, es reconocida por el Juez en primera instancia, es claro que al recurrirse en apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia a la Sala respectiva le está vedado abordar la cuestión de la personalidad del mencionado apoderado, cuando la resolución no es objetada ni recurrida. Pues no puede ser materia del auto que tiene por admitido el recurso de apelación, que es el único que debe analizar la invocada Sala, por lo que respecto a si la sentencia definitiva recurrida era apelable, si el recurso fue interpuesto en tiempo y si el efecto o efectos en que fue admitido eran procedentes; y aunque el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de Profesiones en el Estado de Jalisco, faculta a los tribunales del Estado para repeler de oficio y bajo su responsabilidad, a quienes sin el título legal correspondiente, se presenten en juicio como patrones, se advierte que esa facultad se refiere a la primera promoción en que se inicie el juicio por el aludido patrón. Por tanto, como se dijo, si la personalidad del apoderado de la parte demandada en el juicio civil de menor cuantía, ya estaba admitida en primera instancia, es claro que la Sala responsable del indicado Supremo Tribunal de Justicia careció de facultades para ocuparse de esa admisión, máxime, que, en el supuesto de que el Juez de primera instancia responsable, hubiera actuado con violación del citado artículo 11, la Sala responsable sólo estuvo obligada a consignar a dicho Juez, por la aludida responsabilidad.
Nota: disposición vigente en la fecha en que se resolvió el asunto relativo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6759/49. Río Agustín del. 15 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.