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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345518
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 792
AMPARO Y AMPAROIDE (COMPETENCIA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 792
Para fijar la naturaleza de la controversia que debe seguirse de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, debe atenderse, no a la designación caprichosa que puedan darle las partes interesadas, sino a la esencia misma de esa controversia, a los fines que persigue; y si estos fines no son otros que obtener la reparación de las violaciones constitucionales que se hayan cometido con motivo de los actos que señala el propio artículo 37, que son precisamente los que caracterizan el juicio de amparo, según lo establece el artículo 1o. de la citada ley orgánica, de ello se deduce que aunque el quejoso, al entablar su demanda haya dicho que promueve el amparoide a que se refiere la disposición legal que se viene citando, en realidad entabla un verdadero juicio de garantías, aun cuando este juicio, por disposición expresa de la ley, no sea conocido por el Juez de Distrito, sino por el superior de la autoridad que pronunció la resolución que se supone atentatoria, por facultades que a esa autoridad común concede expresamente la ley. De lo que se deduce que es errónea la estimación que hizo un Juez de Distrito, acerca de que no hay materia para la controversia jurisdiccional, que se ha entablado entre él y el superior del tribunal responsable, puesto que se trata de determinar a quién corresponde conocer de una verdadera demanda de garantías.
Precedentes
Competencia 88/48. Suscitada entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí y el Juez de Distrito de mismo Estado. 26 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.