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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345533
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 903
PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PROMOVER DESPUES DE INTENTADO EL JUICIO, INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 903
Ni los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ni el de Comercio, contienen disposiciones que establezca las condiciones a que hubiere de arreglarse la prescripción del derecho de promover, una vez intentada y contestada la demanda. El artículo 33 del Código Procesal Civil establece que "Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos". Ahora bien, del contenido de este precepto no se deduce principio alguno que pudiese regir la prescripción del derecho de promover, después de instaurado el juicio; y por hallarse dicho artículo en el Código de Procedimientos, no puede inferirse que el mismo contemple las acciones ya en ejercicio, pues tal interpretación viene radicalmente contradicha por el articulado anterior del mismo ordenamiento, sino que es el artículo 34, el que se refiere a las acciones ya intentadas. Debe distinguirse el ejercicio de la acción, de los actos procesales que lo sub siguen, y así sea el Juez, el actor o el demandado quien los realice. La demanda o libelo, según lo explica Caravantes, "no es otra cosa que el ejercicio de una acción", lo que quiere decir que las acciones se ejercitan en la demanda; de aquí la necesidad de distinguir entre la situación anterior a la demanda y la situación posterior; antes de introducirse aquélla, comienza y corre la prescripción; una vez presentada, la prescripción se interrumpe y se considerará interrumpida mientras el actor no desista o su demanda no sea desestimada (artículo 1041 del Código de Comercio). Tan pronto como se intenta una acción, la prescripción se interrumpe respecto a la totalidad de su contenido. Es insostenible el argumento de que siendo la acción la facultad que se tiene no sólo para demandar, sino también para hacer promociones en un juicio ya entablado, la prescripción se interrumpe respecto de lo primero, sin perjuicio de comenzar y correr, durante la litispendencia, respecto de lo segundo. En efecto, no puede hablarse de una pluralidad de acciones sucesivamente deducidas (o pendientes de ejercicio), durante el desarrollo de la relación procesal, para después mantener que cada una prescribe por separado, independientemente de la que se intentó en la demanda; ni es posible admitir que las acciones sean tantas cuantas hayan sido (o hubieran debido ser), las promociones que realice el actor a medida que el proceso se desenvuelve. Si la acción comprende la facultad para demandar y después la que se tiene para hacer promociones en un juicio ya entablado, es inconcuso que en tal supuesto, la interrupción del término prescriptivo no afecta a una facultad, o a la otra, sino por igual a todas conjuntamente. La interrupción parcial de la prescripción no podría lograrse sino mediante una norma positiva que así lo estableciera, como es la contenida en el artículo 189 del Código de Comercio francés y la cual se da como regla de excepción; pero esa norma no forma parte de los Códigos de Comercio y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Por otra parte, la ley señala en forma taxativa los actos que ponen fin a la interrupción de la prescripción, y el solo transcurso del tiempo, aun cuando el lapso exceda del requerido para que prescriba el derecho antes de deducirse la demanda, no viene incluido entre las causas por donde cesa la interrupción.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2250/44. Compañía de Seguros contra Incendio "Aachen y Munich", S. A. 28 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Vicente Santos Guajardo. Relator: Emilio Pardo Aspe.