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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345556
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1100
ALIMENTOS, DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACION DE ZACATECAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1100
Aun cuando es cierto que el artículo 1384 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, establece que sobre cuestiones de alimentos, no se permitirá ninguna discusión respecto del derecho a percibirlos, sino que cualesquiera reclamación que se suscite, se resolverá en juicio ordinario, también lo es que sobre ese precepto debe imperar lo ordenado por los artículos 1372 y 1374 del mismo ordenamiento, que establecen que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derechos para exigirlos, se necesita: que se acredite plenamente el título en cuya virtud se pida y que cuando los alimentos se pidan por razón de parentesco, deberán presentarse los documentos que prueben que el interesado se encuentra en los casos señalados en los artículos del 207 al 210, 3324 y relativos del Código Civil (que tratan sobre la cuestión de quiénes son los obligados a dar los alimentos), lo que quiere decir, manifiestamente, que la autoridad jurisdiccional tiene obligación primordial, al recibir la solicitud de alimentos provisionales, de estudiar y ver la legitimidad del derecho de la persona, de quien demanda los alimentos; en otras palabras, la autoridad judicial debe examinar si los documentos sobre los que se basa la petición de alimentos, acreditan suficientemente el derecho para pedirlos, y es evidente que el acreedor alimentista no ha justificado su derecho, si el acta en que se basaba la razón de pedirlos, o sea el parentesco con el deudor alimentista, no estaba justificado en autos, por las irregularidades que objetivamente se presentaban ya que no aparece firmada por el Juez del Registro Civil, sino por persona que se dice encargada provisionalmente de la oficina, y a mayor abundamiento en esa misma acta, se hace aparecer al tercer perjudicado como la persona que solicitó el registro de la quejosa, como su hija, sin que aparezca la firma de dicho tercero, con la circunstancia notoria de que se dice que se ignoran los abuelos paternos, y claro está que al repudiarse el acta de referencia, por no llenar los requisitos de la ley, el tribunal de alzada, no estaba haciendo otra cosa, sino cerciorándose y dictaminando, no sobre una controversia establecida entre partes, sino lisa y llanamente estableciendo que el acreedor alimentista, al tenor del artículo 1372 ya mencionado, no había acreditado suficientemente el derecho de percibir alimentos provisionales.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2973/46. Pinedo María Elvia de los Angeles. 7 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.