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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2439
NOTIFICACIONES EN EL AMPARO, CUANDO DEBEN SER PERSONALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2439
Es cierto que la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo autoriza las notificaciones por medio de lista, a los agraviados no privados de la libertad, a los terceros perjudicados, apoderados, personas autorizadas para oír notificaciones, etcétera; pero también es verdad que de conformidad con los artículos 155 y 30 de la misma ley, el fallo correspondiente debe pronunciarse en la audiencia respectiva, acto continuo de haberse recibido por su orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público, estando facultado expresamente el Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; por lo que, cuando por cualquier motivo no imputable al quejoso, no se haya dictado la sentencia en la audiencia o sea el día señalado para ello, el Juez debe considerar, en un terreno de verdadera justicia, que ha llegado uno de los casos de hacer uso de la facultad que le concede el artículo 30 de la Ley de Amparo, y ordenar que se haga personalmente a las partes la notificación del fallo para no privar al quejoso, por demora en el despacho de los negocios, de la defensa que a los agraviados concede la Constitución.
Precedentes
Queja en amparo civil 338/48. Elizondo de Anda Rogelio y coagraviado. 25 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.