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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2681
CONFESION FICTA, PRUEBA EN CONTRARIO EN CASO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2681
Conforme al artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, "la confesión ficta produce presunción legal; pero el declarado confeso podrá rendir prueba en contrario". Ahora bien, por los términos en que está redactado este precepto, no debe llegarse a la conclusión de que las pruebas que se aduzcan en contra del resultado de la confesión tácita, deban rendirse con posterioridad a esa prueba confesional, pues en el derecho procesal mexicano no existe un orden preestablecido por la ley para que las partes rindan sus pruebas. En consecuencia, no puede entenderse que la facultad que concede el citado artículo 403 para rendir prueba en contra de la confesión ficta, deba ejercitarse después de producida ésta, ya que muchas veces la diligencia de absolución de posiciones tiene lugar en el último día de los del término de prueba, o poco antes de la citación para oír sentencia definitiva, y entonces, no tendría oportunidad el declarado confeso para rendir pruebas en contra de esa confesión.
Nota: el artículo que corresponde a la interpretación y redacción de esta tesis, lo es el artículo 404 vigente de la ley adjetiva civil del Estado de San Luis Potosí.
Precedentes
Amparo civil directo 6377/40. Dávila de González Aurora. 29 de enero de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.