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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 960
CONCURSO NECESARIO DE UNA SUCESION, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR EL ALBACEA DE ESTA (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 960
El artículo 951 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán establece que el juicio de concurso es atractivo y que después de declarado, el Juez reclamará, conforme a las reglas de la acumulación, todos los juicios que se sigan en otros tribunales, con excepción de los hipotecarios, que se tramitarán con el síndico, hasta su terminación y ejecución de la sentencia de remate ahora bien, si el Juez respectivo decretó la formación del concurso necesario de una sucesión testamentaria y nombró síndico e interventor judiciales, desde tal fecha la tramitación de los juicios hipotecarios debía entenderse con el síndico; por lo que si el albacea de la sucesión ocurrió con posterioridad al amparo, contra la resolución recaída en el incidente de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en un juicio hipotecario, seguido en contra de dicha sucesión, debe estimarse que el mencionado albacea se hallaba incapacitado para iniciar el juicio de garantías, lo que motiva la improcedencia de esta. No obsta, para considerar lo contrario, que conforme al artículo 1037 del código citado, el deudor común sea parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación de los créditos, por no hallarse el acto reclamado comprendido en esta disposición legal, además de que la misma exige que el deudor común concurra unido al síndico.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 7840/44. Casares Galera Eulalio. 29 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Emilio Pardo Aspe.