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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345876
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1415
CONTRAFIANZA EN AMPARO, CUANDO EL MONTO DE LA, PUEDE SER IGUAL AL MONTO DE LA FIANZA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1415
Si se alega que de aceptarse la contrafianza quedará sin materia el juicio de amparo, y que la cantidad aceptada es insuficiente en razón de que la que se señaló es igual a la cantidad fijada para la fianza, para obtener la suspensión del acto reclamado, pues que la fianza y la contrafianza tienen por objeto el aseguramiento del pago de daños y perjuicios que se puedan seguir a las partes, y la contrafianza además debe comprender el aseguramiento de la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y que es evidente que la cantidad fijada para contrafianza no puede bastar para cubrir todos los propósitos que deba reunir; debe decirse que aunque la fianza y la contrafianza tengan por fin asegurar el pago de daños y perjuicios y la última tenga además el propósito de restituir las cosas a su estado anterior, debe tenerse en cuenta que los daños y perjuicios a que se refieren, respectivamente, los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, no son de la misma naturaleza; es decir, no los señala la ley por un mismo concepto porque los daños y perjuicios de que habla el primero de los citados preceptos legales, son aquellos que se pueden ocasionar al tercer interesado con la suspensión del acto que se reclama, en tanto que los daños y perjuicios de que habla el segundo precepto, son los que pueden seguirse al quejoso con la ejecución de ese mismo acto, y como la situación de las dos partes contendientes puede ser diversa, la autoridad responsable está en aptitud de estimar en distinta proporción esos daños y perjuicios. De esto se deduce que aunque el Juez de Distrito haya fijado la misma cantidad que señaló para la suspensión del acto, como monto de la contrafianza, no basta este simple hecho para poder juzgar que esta contrafianza es insuficiente, porque la misma autoridad estuvo en aptitud de suponer de menor cuantía los daños y perjuicios que podrían ocasionarse al quejoso, con la ejecución del acto, de manera que la suma fijada a la contrafianza, aunque igual a la señalada en la fianza que debió otorgar el quejoso, cubre o puede cubrir los daños y perjuicios que debe satisfacer el tercer interesado y además, responder por la restitución de las cosas a su estado anterior.
Precedentes
Queja en amparo civil 136/48. Méndez Isidro. 5 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 485, tesis 287, de rubro "SUSPENSION, CONTRAFIANZA EN CASO DE. DEBE SER MAYOR QUE LA GARANTIA.".