Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/345952
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2159
AMPARO PROCEDENTE PEDIDO POR UN TERCERO EXTRAÑO, CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE GARANTIAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2159
La fracción II del artículo 73 de la ley orgánica del juicio constitucional que establece que "el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas", debe entenderse aplicable solamente para las partes contendientes en el amparo, mas no para personas extrañas al mismo, ya que dicha disposición no puede contrariar al artículo 14 constitucional, que previene que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sin ser oído y vencido en el juicio correspondiente. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que los Jueces de Distrito no pueden decretar el sobreseimiento, cuando el amparo se promueve contra actos de las autoridades comunes, que afecten a personas extrañas a un juicio de garantías, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio. Por consiguiente, si la autoridad responsable, al tramitar el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada en un amparo, no llamó a juicio a la compañía de fianzas que extendió la póliza respectiva, no le notificó la demanda incidental, no le dio oportunidad de ser oída, ni le notificó tampoco la sentencia definitiva pronunciada en el incidente, en tales condiciones, no puede declararse, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la ley relativa, improcedente el juicio de amparo promovido por dicha compañía contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en ese incidente, en que se requirió de pago a la propia compañía, por el importe de la expresada póliza, sino que debe concedérsele la protección federal solicitada, de conformidad con la jurisprudencia establecida en el sentido de que los actos en el juicio que afecten a personas extrañas a él, importan una violación de garantías.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8410/46. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 28 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 84, tesis relacionada con jurisprudencia 49.