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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 345979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 153
FISCO, AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 153
Si bien es cierto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es improcedente el amparo pedido por el fisco, cuando ejercita su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, etcétera, también lo es, que esta improcedencia resulta del ejercicio de la soberanía del poder público, en un acto como los expresados; mas cuando despojado parcialmente de esa soberanía, litiga como parte, en un juicio, en defensa de los intereses económicos que representa, entonces no impone su autoridad, pues sujeta la decisión del asunto que le interesa a un fallo judicial, siendo el Juez, en este caso, el único que sí la impone, para decidir los derechos controvertidos que le han sido planteados. Esto ocurre si el fisco litiga como parte ante un Juez de lo civil, en las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por una persona, para levantar una información ad perpetuam con el fin de que, en resolución judicial, se declarara que había operado a su favor la prescripción positiva sobre un predio rústico, en virtud de la posesión que tenía en ese terreno, a cuyas pretensiones se opuso el fisco, por estimar que la resolución solicitada le impediría ejercitar los derechos de autoridad en el cobro de impuestos a una sucesión, a la que estimó correspondía originariamente ese predio. Por tanto, el caso, no está comprendido en la tesis señalada, sino en la que señala los casos en que el fisco puede pedir amparo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8389/46. Hacienda Pública Federal. 8 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.