Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/346046
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 692
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, MULTA AL SOLICITANTE DE LAS, CUANDO ES ABSUELTO EL DEMANDADO (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 692
El artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Sinaloa establece: "Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda, fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: una multa que no baje de diez pesos ni exceda de cinco mil, a juicio del Juez, cuando se trate de la providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos". Este precepto no se inspira en los principios que rigen la responsabilidad extracontractual, pues el resarcimiento no se regula por la entidad del daño, sino que la ley lo fija "inabstracto", atendiendo el valor de los bienes cautelarmente embargados; de suerte que la prueba sobre la efectividad del daño que la medida provisional causare en el patrimonio ajeno, así como la cuantificación del mismo, fuera de la cuota prevista en la ley, quedan sustraídas a la apreciación judicial. Es verdad que el invocado artículo 242 emplea la frase "por vía de indemnización"; pero también lo es que se sirve de la palabra "multa", cuyo significado es el de sanción pecuniaria, de derecho público. La ley presume el daño, de la misma manera que la entidad del mismo, sin admitir prueba en contrario, pues de aceptarse éste, la voluntad del legislador quedaría frustrada en la inmensa mayoría de los casos y tan sólo se aplicaría cuando el monto del daño y el veinte por ciento del valor de los bienes, objeto de la medida cautelar, coincidieron con aritmética exactitud, punto de vista que es inadmisible. Los razonamientos anteriores desvirtúan cualesquiera consideraciones cuyo fundamento sea la mera equidad; y si bien la medida que adopta el artículo 242 responde, en parte, al interés privado, también mira, con plausible celo, al interés social. Conforme a la doctrina, el embargo plantea un problema que tanto tiene de económico como de jurídico; y si es interesante, desde el punto de vista del actor, asegurar las consecuencias del proceso que se propone entablar, también lo es prevenir los daños que para la economía general pueden derivar de la inmovilización del patrimonio, que tan hondamente puede influir en la producción y en la circulación de la riqueza. Esto explica el recelo con que la ley contempla los procesos cautelosos; las garantías de legitimidad que los condicionan, y el carácter conminatorio de la sanción impuesta por el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles de Sinaloa.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4904/46. Vega José de la, sucesión de. 26 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.