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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1251
CAUSAHABIENTES, NECESIDAD DE QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL JUICIO SEGUIDO CONTRA SUS CAUSANTES, PARA QUE LES AFECTE LA RESOLUCION DICTADA EN EL MISMO (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1251
Deben estimarse infundados los agravios en que se reclame, como contaria a la jurisprudencia, la tesis sustentada en el sentido de que aun cuando los causahabientes deben sufrir las responsabilidades y gravámenes que afecten al bien enajenado, así como las demás consecuencias inherentes al dominio, si el comprador no tuvo conocimiento de la existencia del juicio seguido contra su causante, debe reputársele extraño al mismo, por no haber estado en posibilidad de ocurrir a él, para hacer valer las defensas correspondientes. En efecto, no se trata del problema de fondo relativo a la no responsabilidad de los causahabientes ni se discute si se les debe o no considerar como partes en el juicio seguido contra sus causantes, si se les ha notificado la existencia del mismo o han tenido conocimiento de él a través del Registro Público de la Propiedad, cuando se trata de inmuebles. Para el adquirente de un bien y el acreedor hipotecario estén a las resultas del juicio reivindicatorio seguido contra el enajenante, es menester que se les notifique el juicio para que en él puedan hacer valer las defensas conducentes, o que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la demanda reivindicatoria enderezada contra el causante. El artículo 3143 del Código Civil del Estado de Nuevo León supone que el Juez ordena la cancelación de una partida del Registro Público de la Propiedad, después de que ha sido oído y vencido en juicio el que aparezca con derecho en el mismo registro; pero si aquel a cuyo nombre aparece inscrito el dominio, lo ha enajenado, la cancelación de la primera partida de propiedad no puede afectar la correspondiente a la segunda, o sea la del adquirente, cuando éste no ha tenido conocimiento del litigio, en alguna de las formas indicadas. Por otra parte, aunque el acreedor hipotecario corra la suerte que afecte al dominio, respecto a la validez y exigibilidad de su hipoteca, no puede privársele de su derecho sin ser oído y vencido en el juicio correspondiente; y si la hipoteca fue constituida no por el enajenante de la propiedad, si no por el adquirente de la misma, en tales condiciones, el juicio reivindicatorio seguido en contra del vendedor debió haberse hecho del conocimiento, no sólo del comprador, sino también del acreedor hipotecario, dado que para que sufriera las consecuencias inherentes a la reivindicación, debería de estar en condiciones de hacer las defensas conducentes a su derecho y no sufrir la pérdida del mismo, sin tener conocimiento del juicio reivindicatorio.
Precedentes
Amparos civiles acumulados en revisión 1757/47. Banco Hipotecario S.A. 18 de febrero de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.