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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1473
EMBARGO PRACTICADO EN EJECUCION DE SENTENCIA, AMPARO CONTRA EL LEVANTAMIENTO DEL (LEGISLACION DE OAXACA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1473
El artículo 513 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, establece, como regla general, que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y sólo como excepción, concede el recurso de queja, cuando se trata de autos interlocutorios; pero como dicho código no define expresamente lo que es un auto interlocutorio, debe estimarse, de acuerdo con la doctrina y con la fracción II del artículo 697 del mismo ordenamiento, que tiene ese carácter el que decide un incidente, en ejecución de sentencia. Ahora bien, si la determinación judicial reclamada en el amparo, no puso fin a incidente alguno, sino que de plano ordenó el levantamiento del embargo, es indudable que no se esta en el caso de excepción a que se refiere el citado artículo 513, y por lo mismo, no puede considerarse que el juicio de garantías sea notoriamente improcedente, por admitir la resolución reclamada el recurso ordinario de queja.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 239/48. López Benjamín, Jr. 25 de febrero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.