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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1493
FORMA DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1493
La jurisprudencia que aparece en el Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, tesis número 620, página 820, que dice que: "La sentencia que no admite ya recurso y fija la forma del juicio, no es un acto de imposible reparación, puesto que el demandante tiene su derecho expedito para promover en otra vía y debe considerarse improcedente el amparo contra dicha resolución", ha sido reformada por una jurisprudencia posterior, que se ve con el número 456, en la página 754, del Apéndice al Tomo LXXVI de la misma publicación, que a la letra dice: "Contra el fallo definitivo que establezca la forma del juicio, procede admitir la demanda de amparo, porque contra dicho fallo, no cabe recurso ordinario alguno, que permita su modificación, y causa daños irreparables, porque la forma del juicio engendra derechos en cuanto a la manera de exigir la obligación; por lo que, si se obliga al demandante a ejercer esos derechos en vía distinta, se le causan perjuicios irreparables en la sentencia definitiva".
Precedentes
Amparo civil en revisión 208/45. Cuellar de López María Concepción. 26 de febrero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.