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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346118
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1632
DIVORCIO, MODIFICACION DE LAS CAUSALES DE, POR LEY POSTERIOR QUE ENTRA EN VIGOR DURANTE LA SUSTANCIACION DEL JUICIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL (LEGISLACION DE HIDALGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1632
La Ley de Divorcio de tres de julio de mil novecientos dieciséis, que reformó el Código Civil de mil ochocientos noventa y dos, del Estado de Hidalgo, en lo tocante a divorcio, establecía , en su fracción V, como causal de la disolución del vínculo, la separación del domicilio conyugal, sin causa justa, por cualquiera de los consortes, sin fijar término. Ahora bien, si la demanda de divorcio se formuló cuando se hallaba en vigor dicha ley, y durante la sustanciación del procedimiento fue publicado en el nuevo Código Civil, que en su artículo 340, fracción VIII, establece como causa de divorcio la separación de la casa conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, es de estimarse que este precepto debió ser aplicado al caso, porque el artículo 2o. transitorio, del nuevo código estatuye que sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; y no puede considerarse que el actor hubiera adquirido algún derecho, de manera que la nueva ley, que impuso un requisito para la disolución del vínculo, debió ser aplicada. Es cierto que según regla general, la sentencia debe considerarse pronunciada el día en que se entabló la demanda; pero sin duda constituye un caso de excepción a dicha regla, aquel en que una nueva ley modifica las causales de divorcio o suprime una de ellas o adiciona algunos requisitos, cuando esa nueva ley toma vigencia durante la sustanciación del juicio, pues entonces deberá estarse a los términos de la misma, si en sus disposiciones transitorias ordena su aplicación, siempre que con ellas se afecten o perjudiquen derechos adquiridos.
Precedentes
Amparo civil directo 2340/44. Nava Montero María. 4 de marzo de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Emilio Pardo Aspe.