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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346134
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1764
DENEGADA APELACION EN MATERIA MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1764
La jurisprudencia publicada con el número trescientos dos, en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha sido contrariada por la Suprema Corte de Justicia, al estimar insuficientes los fundamentos en que aquélla descansa, para admitir la denegada apelación en materia mercantil. En efecto, no obstante que el artículo 1077 del Código de Comercio estatuye en sus fracciones VIII y IX que son improrrogables los plazos para interponer y continuar entre otros recursos, el de denegada apelación, debe decir que en esta materia es indispensable, para considerar existente un recurso, que la ley lo establezca de manera expresa; y el Código de Comercio vigente, no menciona, en los cuatro capítulos que dedica a recursos, el de denegada apelación. No puede sostenerse que por el hecho de que en la legislación procesal común vigente, en la época de la expedición del Código de Comercio, hubiera ese recurso, debía considerarse procedente en materia mercantil, dado que el artículo 1051 del mismo código, previene la aplicación supletoria de la ley común, porque el concepto de supletoriedad debe entenderse siempre con referencia a la reglamentación omitida en una ley, mas no para establecer o crear recursos no previstos en ésta, pues ello equivaldría a modificarla o adicionarla en puntos esenciales y a dejar sin finalidad la expedición de un ordenamiento especial y que se estime privilegiado, como en el Código de Comercio entre cuyos propósitos fundamentales figura, desde luego, el de mayor celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Por otra parte, el artículo 3o. transitorio del Código de Comercio, previene que, los recursos que estuviesen legalmente interpuestos, al entrar en vigor dicho ordenamiento, serían admitidos aunque no debieron serlo, conforme a sus nuevas disposiciones, lo cual demuestra que no fue ajena del legislador, la supresión de algún recurso, y para obrar en justicia y evitar que se causaran daños, estableció un régimen transitorio, en el que fue posible admitir y sustanciar recursos abolidos por la nueva ley. En consecuencia, los anteriores razonamientos llevan a establecer que el hecho de que en el artículo 1077 del repetido Código de Comercio, se haga alusión a la denegada apelación, no es bastante para considerar establecido implícitamente dicho recurso, y más bien pudiera explicarse esta circunstancia por haberse deslizado inadvertidamente tal alusión, al copiarse de la legislación común disposiciones que, en lo general, no eran incompatibles con la ley mercantil, como las referentes a improrrogabilidad de términos judiciales, y si esto es así, la conclusión que se impone, debe ser en el sentido de que en materia mercantil, no existe el recurso de denegada apelación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8958/46. Gómez Manuela. 9 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.