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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1916
NULIDAD, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES VERIFICADAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1916
Es infundada la queja que se interponga contra el auto de un Juez de Distrito que admite la demanda de amparo contra la sentencia que confirme la interlocutoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil, que declare improcedente un incidente de nulidad de actuaciones verificadas con posterioridad a la sentencia definitiva en dicho juicio, pues aunque éste se encuentre en estado de ejecución, no existe motivo de notoria improcedencia del juicio de garantías, en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito deseche de plano la demanda de garantías; supuesto que la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución del mencionado juicio ejecutivo mercantil, ya no se ocupara de la resolución que declaró la improcedencia de la nulidad de actuaciones, ni tampoco de las costas de ambas instancias a que fue condenada la parte promovente del amparo. En apoyo de lo anterior, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia publicada en la página 1044 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, marcada con el número 653, que dice: "Nulidad, improcedencia del amparo contra la resolución en el incidente de. El amparo es improcedente contra las resoluciones dictadas en los incidentes de nulidad de actuaciones, promovidos durante el curso del juicio, puesto que con ellas no se priva de defensa al interesado, ni se resuelve definitivamente sobre los derechos controvertidos, no pudiéndose acudir al juicio de garantías, sino hasta que se dicte la sentencia definitiva en el principal", y de acuerdo con ella, aplicada a contrario sentido, es jurídico concluir, que si el incidente de nulidad fue promovido después de dictada la sentencia definitiva y por actuaciones posteriores al pronunciamiento de la misma, no existe la causal de improcedencia a que se refiere dicha jurisprudencia. En efecto, la tercera de las ejecutorias que la constituyen, resuelve, en forma expresa, el punto a debate; pues en el sumario respectivo, que puede verse en las páginas 427 y 428 del Tomo XXXVII del Semanario Judicial de la Federación, literalmente expresa: "Nulidad de lo actuado en ejecución de sentencia. Si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sustentado la tesis de que no es procedente el amparo contra las resoluciones que se dicten dentro de la secuela de un juicio, en relación con los incidentes de nulidad de notificaciones que se promuevan porque esas resoluciones, en lo general, no privan de defensa al quejoso, y, por ende, no son recurribles en esa vía, y que, cuando esa privación existe, la oportunidad para interponer el juicio de garantías, es al dictarse la sentencia definitiva que resuelve el negocio en lo principal; de acuerdo con lo que previenen las fracciones II, III y IV del artículo 107 constitucional, también lo es que, esa jurisprudencia, no es aplicable en manera alguna a los incidentes de nulidad que se promueven después de dictada la sentencia definitiva, por actos llevados a cabo en la ejecución de la misma".
Precedentes
Queja en amparo civil 434/43. Banco de Londres y México, S.A. 13 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.