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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2078
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2078
El artículo 36 de la Ley de Amparo, reglamentario de la fracción IX del artículo 107 constitucional, establece en sus dos últimos párrafos, que es competente para conocer del juicio de garantías, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, o cuando ameritando esa ejecución, con su solo dictado viole alguna garantía individual, siempre que se reclame antes de que haya empezado a ejecutarse. Ahora bien, si el quejoso reclama la protección federal contra el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, que dictó el fallo reclamado, y contra el Juez de lo Civil, de distinta residencia que aquel que pretende ejecutar dicho fallo, el caso queda comprendido en la disposición legal citada, pues ameritando ejecución material la resolución reclamada, con su sólo dictado viola, en concepto del quejoso, garantías individuales, y reclame esa resolución de haber comenzado a ejecutarse; por lo que debe estimarse competente para conocer del amparo al Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el Tribunal Superior de Justicia.
Precedentes
Competencia 28/48. Suscitada entre los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua. 29 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.