Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/346204
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346204
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 75
FIANZA EN EL AMPARO, REDUCCION DE SU MONTO. REVISION IMPROCEDENTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 75
De acuerdo con lo que dispone el artículo 83 en relación con el 95 de la Ley de Amparo, la revisión sólo procede contra la resolución de un Juez de Distrito, o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o revoquen el auto en que se haya concedido o negado, y las en que se niegue la revocación solicitada; y si en la especie la resolución recurrida no resuelve para nada sobre la suspensión sino sobre la reducción de la fianza que debería otorgar el quejoso para que surtiera efectos ese beneficio, en estos casos, el artículo 95, fracción VI, dice que procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83 antes citado, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, de manera que no es procedente la revisión.
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5586/47. Mendoza Navarro Luis. 4 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.