Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/346233
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 433
ARRENDAMIENTO, LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS NO ESTAN FACULTADAS PARA REGLAMENTAR LA SUSPENSION DE GARANTIAS, CON RELACION A LOS CONTRATOS DE (LEGISLACIONES DE DURANGO Y AGUASCALIENTES).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 433
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo, en ejecutorias anteriores, la siguiente tesis: "De los términos del Decreto del Congreso de la Unión, de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, publicado en el Diario Oficial de dos de junio del mismo año, se desprende de manera clara, que únicamente se facultó al Ejecutivo de la Unión, para dictar las prevenciones generales que reglamentan los términos de la suspensión de garantías individuales. Ahora bien, el decreto expedido por la Legislatura del Estado de Durango, por el cual se ordenó la prórroga de los contratos de arrendamiento vigentes para casas, locales y viviendas destinadas para la habitación, y se previene que los juicios de desocupación por terminación de contrato del arrendamiento, que estén pendientes al entrar en vigor ese decreto, se darán por concluidos, de hecho está reglamentando la suspensión de garantías, puesto que se modifican los derechos de propiedad garantizados por el artículo 27 constitucional, por lo que es indudable que la indicada Legislatura no tuvo facultades constitucionales para legislar semejante materia; de manera que debe estimarse que la expedición y la promulgación de ese decreto, son violatorias de garantías, en perjuicio del quejoso, al serle aplicadas a éste las disposiciones del repetido decreto, en el juicio sumario de desocupación seguido por el propio quejoso". Esta tesis debe estimarse aplicable tratándose del decreto número treinta y cuatro de catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, del Congreso del Estado de Aguascalientes, por estar redactado en términos semejantes al del Estado de Durango.
Precedentes
Amparo civil directo 6043/46. Ruiz de la Peña de Femat María. 17 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.