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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 878
HIJOS ADULTERINOS, NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 878
El artículo 76 del Código Civil vigente en el Estado de Puebla, prohibe expresamente que en el acta de nacimiento de un hijo adulterino, se asiente el nombre del padre o de la madre casados, aunque así lo pidieren. Por tanto, si en el acta de nacimiento de un menor, se hizo constar el nombre de su padre y de autos consta que se trata de hija adulterina, pues aquél es casado con mujer distinta de la madre, no puede subsistir dicha acta en sus términos, porque implicaría una violación manifiesta al citado precepto, y, por tanto, deben desaparecer todas las menciones que hacen referencia al nombre del padre casado. La anterior conclusión no invalida la designación que, conforme al artículo 94 del Código citado, es posible hacer de los hijos espurios, en la misma acta de nacimiento, de tal suerte que si el reconocimiento de un hijo adulterino no puede subsistir, por prohibirlo así el artículo 76, cabe, sin embargo, la designación, en los términos del artículo 94, en el acta de nacimiento del hijo espurio. Por otra parte, debe decirse que conforme al artículo 61 del Ordenamiento invocado, cuando los vicios que haya en las actas del estado civil sea substanciales, producen su nulidad, y es evidente que se incurre en vicio substancial al hacer constar el nombre del padre casado en el acta de nacimiento de una hija adulterina, porque el mencionado artículo 76 prohibe que se haga tal constancia, aun cuando lo pidan las partes, lo que demuestre que existe un interés público que es objeto de tutela y cuya violación implica un vicio o defecto substancial.
Precedentes
Amparo civil directo 5965/45. Cienfuegos Blanca Oliva. 30 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.