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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1061
ALIMENTOS. LEGISLACION DE TAMAULIPAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1061
En el capítulo 2do., del título 2do. del Código Civil aplicable, que se ocupa de la jurisdicción voluntaria, se establece que, para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho a exigirlos, se necesita: 1ro., que se acredite cumplimiento el título en cuya virtud. se pida; 2do., que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos, y 3ro., que se acredite suficientemente la urgente necesidad que haya de los alimentos provisionales. el Artículo 589 de este código, establece que en las diligencias relativas a alimentos provisionales, no se permitiría discusión sobre el derecho de percibirlos, que cualquiera reclamación que acerca de ese derecho se hiciere, se sustanciara en juicio sumario, y entre tanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos, como se ve el legislador está dando a los alimentos para la familia, un rango superior, en vista de la estabilidad y garantía social que irrevocablemente debe rodear a esta institución. al decretar pues, que el derecho de audiencia del deudor alimentista, se transfiere para cuando hayan sido establecidos los alimentos, no significa negación, o anulación del derecho de ser oído y vencido en juicio, sino simplemente el aplazamiento o transferencia de este derecho, en vista de que para decretar esa obligación, el derecho que la engendró, quedó en autos acreditados cumplidamente. en otros términos: el legislador, en presencia del cumplimiento de los derechos de orden público, el derecho de audiencia y el de percibir alimentos inmediatamente, da preferencia momentánea a este sobre aquel, pero no lo anula, sino que aplaza solamente el ejercicio de ese derecho, lo que hace que los preceptos que se vienen estudiando no sean anticonstitucionales. por otra parte, es evidente que en la especie no tiene aplicación el Artículo 577 que figura en el primer capítulo del título 2do., que contempla la jurisdicción voluntaria, como ya se dijo, aunque esté contenida dentro del rubro de las disposiciones generales, pues este precepto ordena que si en la solicitud promovida, en el juicio voluntario, se opusiere a la solicitud promovida, alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los tramites establecidos para el juicio que corresponda, precepto este, cuyo contenido evidentemente no ordena la suspensión del procedimiento, sino cuando más, que el negocio voluntario se haga contencioso, lo que equivale al contenido del Artículo 589, que establece que cualquiera reclamación que acerca del derecho sobre alimentos se hiciere, se substanciará en juicio sumario, que es el juicio que corresponde y a que se refiere el Artículo 577. como se ve pues, con claridad, este precepto general, el 577, no es aplicable a los alimentos provisionales, por cuanto en este capítulo hay precepto especificó sobre la cuestión planteada.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2484/43. Cáceres Carlos. 10 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Mercado Alarcón. La publicación no menciona el nombre del ponente.