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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1333
COSA JUZGADA (ACCIONES QUE DEBEN INTENTARSE EN UNA SOLA DEMANDA, LEGISLACION DE SINALOA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1333
Si en un juicio sobre entrega de un inmueble, seguido contra el causante de la parte quejosa, se dictó sentencia absolutoria en segunda instancia, que causó ejecutoria, y con posterioridad la misma parte actora en el mencionado juicio, demandó de la quejosa, la reivindicación del propio inmueble, fundándose en el mismo título en que apoyó su acción en el primer juicio, debe estimarse que la autoridad responsable violó el artículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, al no tomar en cuenta la cosa juzgada, constituida por la sentencia ejecutoria de que se hizo relación; sin que sea óbice el argumento de que no había identidad de personas, toda vez que el primer juicio se siguió contra el causante de la quejosa, demandada en el segundo juicio, la cual adquirió el inmueble disputado libre de responsabilidad, por lo que hacía a la actora, en virtud de la repetida sentencia absolutoria dictada en el primer juicio, que causó ejecutoria. Por otra parte, no puede decirse que se está en presencia de diversas acciones, por la circunstancia de que a la primera se le hubiera denominado acción de entrega de un inmueble y a la segunda acción reivindicatoria del propio inmueble, ya que ambas perseguían la misma finalidad y se fundaban en la misma causa; pero aun considerándose como acciones diferentes, en tal supuesto, debió estimarse extinguida la última, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del código citado, según el cual, cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más de ellas, quedan extinguidas las otras.
Precedentes
Amparo civil directo 869/45. S. viuda de Lizárraga Martina. 19 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 198/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.