Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/346410
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1509
INFORMACIONES AD-PERPETUAM, ADMISION DE PRUEBAS CON MOTIVO DE LAS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1509
De acuerdo con el artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, comprendido en el título sexto, capítulo primero, que se refiere a las reglas generales que deben seguirse respecto a la prueba, "los tribunales podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, que se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero ..." y del artículo 507, comprendido en el capítulo segundo, del mismo título sexto, que establece que nunca concluye el término de prueba para el Juez, quien, aun después de la citación para sentencia, podrá recibir todas las pruebas que juzgue necesarias para la investigación de la verdad, en los términos del artículo 458, se concluye que el Juez que conoció de la información ad-perpetuan, rendida por la quejosa, estuvo en aptitud, aun en ausencia de toda gestión por parte de la opositora, de traer a la vista un documento que, según la quejosa, no debió tomarse en cuenta; de donde resulta que si a pesar de haber desechado el Juez de los autos la oposición de la tercera opositora, tomó en cuenta documentos presentados por ésta, para declarar inexistente la información testimonial ad-perpetuan rendida por la quejosa, con ello no violó ninguna garantía individual, pues se obró de acuerdo con las facultades que le concede el expresado artículo 458; y aunque la quejosa alegue que tanto este artículo como el 507 no son aplicables al caso porque la materia de jurisdicción contenciosa y en el caso se trata de diligencias rendidas en vía de jurisdicción voluntaria, debe concluirse que tal alegación es inaceptable, porque esos preceptos sólo constituyen reglas generales sobre la prueba que son aplicables tanto en jurisdicción voluntaria como en jurisdicción contenciosa y que sólo podrían no tomarse en cuenta si hubiese alguna disposición especial, en jurisdicción voluntaria, que viniese a contradecirlas, disposición que no existe en el caso.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7848/46. Alejandre viuda de Torres Dominga. 26 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.