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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 282
CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO, REIVINDICACION IMPROCEDENTE DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 282
Conforme al artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no pueden reivindicarse las cosas unidas a otras, por vía de accesión, lo que esta de acuerdo con la naturaleza misma de esta, que no tolera la separación de la cosa accesoria, en perjuicio de la principal. en consecuencia, el único derecho exigible es el de reclamar la indemnización correspondiente al valor de lo accesorio, en los casos en que el código civil lo permite, cuando ha habido buena fe por parte del dueño de la cosa. así tratándose de construcciones levantadas en terreno ajeno, existe una imposibilidad material de restitución y, por tanto, de reivindicación respecto a lo edificado, por ser inseparable del suelo. por otra parte, la facultad de optar que concede el artículo 900 del código civil del distrito federal, el dueño del terreno en el que otro edifique de buena fe, para hacer suya la obra, previa indemnización, o para obligar al que edificó a que le pague el valor del predio, viene a confirmar la tesis de que aun cuando se admita que el identificador tiene la propiedad, mientras no se le pague su valor, no puede reivindicarla por corresponder al dueño del subsuelo la facultad de elegir entre adquirir lo construido o vender su terreno, de tal manera que en el caso de que no opte por alguno de esos extremos, el constructor solo tendrá acción para reclamar el precio de lo edificado. si se llegase a la conclusión contraria, independientemente de que se violaría el citado artículo 8o. de la ley procesal, se privaría al dueño del predio del derecho de optar que le concede la ley civil, y se transformaría esa facultad jurídica en una obligación, lo que es inadmisible.
Precedentes
Amparo civil directo 1224/43. Bernot Romano José. 7 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Tomo LXXXVIII, P. 2695.