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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346510
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 363
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, DISOLUCION IMPROCEDENTE DEL, POR CAUSAS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE EL MISMO PRODUJO EFECTOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 363
El artículo 170 de Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, sin invalidar el matrimonio entre mexicanos contraído en el extranjero, lo privaba de efectos civiles por falta de transcripción, en el Registro Civil, del acta correspondiente; pero no establecía alguna para el caso en que el acta se inscribiera después de fenecido el término de tres meses a que el propio artículo se refiere. El Código Civil vigente, en cambio, si bien autoriza en su artículo 161 la transcripción extemporánea del acta, señala para ella una sanción prevista en el Código derogado; si el acta se transcribe dentro de tres meses, desde la llegada de los consortes, los efectos del matrimonio deberán retrotraerse a la fecha en que se haya contraído en el extranjero; si se hace después, la sanción será que sólo produzca efectos para lo futuro, hora bien, si el caso, el acta de matrimonio se transcribió en el Registro Civil con posterioridad al indicado término de tres meses, el matrimonio sólo pudo producir efectos civiles en el territorio nacional, a partir de la fecha en que se hizo la transcripción; y si las causales invocadas para la disolución del vínculo conyugal (artículo 267, fracciones I, VIII, Y IX, del Código Civil vigente), tuvieron lugar antes de que se hiciera la transcripción del acta respectiva en el Registro Civil, no puede esa causa fundar la acción de divorcio, por ser anteriores a la fecha en que el matrimonio produjo, como efecto civil, por antonomasia, un vínculo efectivamente generador, conforme a las leyes de la República, de derechos y obligaciones exigibles entre los cónyuges. En consecuencia si la sentencia en el juicio de divorcio se arreglase el artículo 179 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y las resoluciones que interpretan y aplican dicha disposición, con prescindencia de lo previsto, con miras al interés público, en el artículo 161 del ordenamiento derogatorio,se violaría la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo civil directo 3081/46. Cassem Sala Emilio. 9 de julio de 1948. Por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo y por mayoría de cuatro votos en cuanto a los fundamentos. Disidente: Hilario Medina. Relator: Emilio Pardo Aspe.