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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346550
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 882
TERCEROS DE BUENA FE PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 882
El artículo 3007 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público". Ahora bien, si un inmueble fue objeto de sucesivas enajenaciones, no porque los compradores sean causahabientes de los vendedores puede considerarse que aquéllos no son terceros adquirentes de buena fe, en los términos de la disposición legal transcrita, pues tales conceptos no se excluyen; y si la autoridad responsable estimó que esa buena fe de los terceros adquirentes, deriva de que sus causantes tenían inscritos a su nombre, en el Registro Público, los títulos de propiedad del inmueble enajenado, obró con arreglo a derecho. Por otra parte, si se reclama que la autoridad responsable violó la segunda parte del citado artículo 3007, porque los contratos no pudieron otorgarse con infracción de una ley prohibitiva o de interés público, pero no se cita ésta, tal concepto de violación debe considerarse inoperante, pues por ser el amparo civil de estricto derecho, no puede aplicarse la deficiencia de la queja.
Precedentes
Amparo civil directo 5532/45. María Guadalupe Nieves su sucesión. 24 de julio de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.