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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1015
FIANZA PARA LA SUSPENSION PROVISIONAL EN EL AMPARO, CANCELACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1015
Es procedente la solicitud que formulen los quejosos ante los jueces de distrito, sobre devolución de la garantía constituida para la suspensión provisional, siempre que les haya sido concedida la definitiva y este otorgada la caución correspondiente, en virtud de que la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que, después de la tramitación del incidente, queda definitivamente concedida, dejando de tener el carácter de provisional; esta solo produce efectos mientras se notifica a la autoridad responsable, la resolución que recaiga sobre la definitiva, y esta surte efectos hasta que se pronuncie sentencia definitiva en el amparo, siendo esa la sola diferencia entre ambas suspensiones; dicho en otros términos, la suspensión concedida provisionalmente, surte efectos también provisionalmente, o sea, mientras se dicta resolución en el incidente de suspensión, y si se concede, desde entonces surte efectos definitivos hasta que se resuelve el amparo en cuanto al fondo; la diferencia esta en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola; de lo anterior se sigue que la garantía que se da para responder por los daños y perjuicios provenientes de la suspensión provisional es una garantía también provisional; lo cual quiere decir que es por mientras se da otra garantía, si hay lugar a darla, o sea, si la suspensión, dejando de ser provisional o interina, se convierte en definitiva; y en este caso la garantía que en definitiva se otorgue, responde por todos los daños, que origina y que haya originado la suspensión, inclusive desde que esta surtió efectos provisionales, hasta que deje de surtir efectos definitivos; por tanto, si la fianza que se otorga al conceder la suspensión definitiva responde de los daños originados por la suspensión al tercer interesado, claro está que la garantía provisionalmente dada, no tiene razón de ser, una vez otorgada la garantía definitiva y no hay motivo para que subsista, aunque a causa de la suspensión provisional, se hayan podido causar perjuicios a dicho tercero, pues estos perjuicios quedan garantizados por la fianza dada para la suspensión definitiva.
Precedentes
Queja en amparo civil 116/47. Ortiz Portilla José, Suc. de. 26 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.