Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/346613
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1375
OBLIGACIONES DE DAR, EN QUE NO SE SEÑALA PLAZO FIJO PARA SU CUMPLIMIENTO, INTERPELACION AL DEUDOR, TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1375
Tratándose de obligaciones de dar, en que no se señala plazo fijo para su cumplimiento, es necesario, para que sean exigibles, que se haga al deudor la interpelación judicial o extrajudicial a que se refiere el Artículo 2080 del Código Civil del Distrito Federal. ahora bien, no puede hacer veces de interpelación judicial el procedimiento seguido para preparar la vía ejecutiva civil con la confesión del demandado, que resultó adversa en cuanto al reconocimiento de la obligación y de su exigibilidad; lo que es distinto del procedimiento prejudicial a que se refiere el Artículo 202 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, previo reconocimiento de la firma del obligado, en el que si existe un requerimiento de pago que constituye una interpelación judicial, cuando se reconoce la firma del documento que contenga deuda líquida y de plazo cumplido, o se da por reconocida, cuando se rehusa la contestación respecto a la autenticidad de la firma.
Precedentes
Amparo civil directo 8796/46. Elías Enrique. 8 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Disidente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.