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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1568
PRUEBAS, APRECIACION INDEBIDA DE LAS, QUE DA MATERIA AL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1568
Conforme el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, "El dictamen de perito y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez". Ahora bien, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el principio de que el valor jurídico dado a los medios de convicción, cuando resulta de una facultad de la ley, no puede dar lugar a violación alguna de garantías; pero los alcances de esa tesis se han circunscrito mediante dos salvedades:que la apreciación no pugne con las normas reguladoras de la prueba y que no se alteren, deformen o disfracen los hechos. Por norma reguladora de la prueba, se entienden no sólo aquella que rodea de garantías su recepción, sino la que fija el legislador para la correcta apreciación, a fin de asegurar la verdad; de manera que, cuando el artículo 419 citado, sujeta la apreciación de la prueba, al prudente arbitrio del juzgador, (prudens, prudentis es sinónimo de sabio, de lógico en el razonar y de veraz en el pensar), no hace en rigor sino imponer otro elemento al que debe someter aquél su estimación; por lo que, si el concepto violatorio versa sobre la infracción del mismo precepto, con el concomitante perjuicio para el quejoso, se está colocando el problema, en la órbita del juez constitucional, pues el artículo 14 de la Constitución Federal subordina la aplicación de la ley, así en su letra, como en su interpretación jurídica, a los principios generales de derecho. por otra parte, cuando se imputa claramente al sentenciador la deformación de los hechos, en sus conclusiones, como resultado del inexacto análisis de los dictámenes parciales, el caso queda fuera de la jurisprudencia, formada tan sólo para no interrumpir en una facultad legítimamente ejercida y para no substituir, sin motivo, el criterio de los jueces federales al de la autoridades del orden común. La ley no habla de soberana facultad, sino de prudente arbitrio; y si la opinión contraria hubiera de prevalecer, los artículos 419 y 423 de la Ley de Procesal, escaparía al control constitucional.
Precedentes
Amparo civil directo 8030/45. Granados Villa Lorenzo. 14 de agosto de 1947.Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario medina y Agustín Mercado Alarcón. La publicación no menciona el nombre del ponente.