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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2169
SOCIEDAD LEGAL, DIVISION DE BIENES DE LA, Y LIQUIDACION DE LOS FRUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2169
Si en un juicio sobre división de los bienes adquiridos durante el matrimonio y pago de frutos, seguido por la sucesión de la esposa contra la sucesión del marido, la autoridad responsable condenó a la demandada a la división de un inmueble, por considerar que pertenecía a la sociedad legal, así como el pago de frutos, en la proporción correspondiente a un cincuenta por ciento, a partir de la notificación de la demanda, no puede estimarse que tal demanda al pago de frutos no haya debido imponerse, por haberse reconocido a la demandada como poseedora de buena fe, ya que, conforme a los artículos 738, 740 y 1085, fracción II, del Código Civil del Estado de Michoacán, la notificación de la demanda produce el efecto de interrumpir la buena fe en el poseedor. Por otra parte, si la liquidación de los frutos se hizo a razón del diez por ciento anual sobre el valor del inmueble, en aplicación del artículo 593 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no puede considerarse que se causara violación a la demandada, al no tomar en cuenta la autoridad responsable, las pruebas rendidas, para demostrar el valor comercial o real de los inmuebles y para demostrar que no tuvo frutos, pues el artículo 593 contiene una presunción absoluta, que no admite prueba en contrario; por lo que respecta a los frutos. Por último no pudo causarse tampoco violación a la parte demandada, al no abonarse los gastos ordinarios y los pagos de contribuciones relacionados con la finca, porque dado el sentido del repetido artículo 593, tales prestaciones en conjunto, no constituyen, por separado, un capítulo distinto al de la liquidación de los frutos civiles, ya que la ley los comprende para hacer un cálculo de lo que debe considerarse como frutos civiles líquidos, deduciéndose, en consecuencia, los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios de conservación.
Precedentes
Amparo civil directo 3246/40. Arriaga Miguel, sucesión de. 8 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.