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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346756
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2171
HEREDEROS, OPOSICION A LA DECLARACION DE (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2171
La regla general contenida en el artículo 487 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de que la revocación sólo procede respecto de los decretos y de los autos que no fueren apelables, no tienen aplicación tratándose de la declaración de herederos en un juicio sucesorio, pues respecto de ella existe la disposición especial a que se contrae el artículo 1387 del mencionado Código que ordena que si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se substanciará en el juicio correspondiente al pleito a que la oposición diera lugar, conforme al artículo 1371 del mismo Ordenamiento. Por tanto, si la quejosa se opuso a que fueran declarados herederos unos menores, como hijos naturales reconocidos del autor de la sucesión, y el juez los declaró herederos como hijos espurios, al no estar conforme con esta declaración la representante de dichos menores, debió promover el juicio ordenado por el artículo 1387 del Código Procesal, y no el recurso de revocación contra el mencionado auto del juez.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4272/45. Medel de Rivera Alicia. 8 de septiembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez y Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.