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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346864
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 703
ALBACEAS, DURACION DEL CARGO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 703
Es inexacto que el plazo de un año que la ley concede para el desempeño del albaceazgo, sea perentorio y definitivo, de tal manera que su sólo transcurso ponga fin a las funciones que le son propias, ya que la misma ley, lejos de establecer que es improrrogable, lo señala, al contrario, como prorrogable, por lo que no hay duda que cuando el lapso en cuestión fenece, si los interesados en el fiel cumplimiento de aquel cargo, no hacen valer sus derechos, para que por esa circunstancia cese en sus funciones el albacea, éste debe seguir en ejercicio, legalmente, en tanto no haya una determinación judicial que disponga su remoción, ya que las leyes no solo no le permiten abandonar su encargo, sino que le obligan a seguir en su desempeño, mientras no se provea a la sustitución, en la forma que las mismas determinan. Es pues jurídico concluir, que no obstante haber fenecido el plazo de un año, dentro del cual una persona debió desempeñar el cargo de albacea, legalmente continuó desempeñándolo y, por lo mismo, el emplazamiento que con tal carácter se le hizo y su intervención en el incidente sobre reclamación de daños y perjuicios del que emana la queja, fue y es legal. Es verdad, que habiendo sido nombrada albacea de la sucesión otra persona, en lugar de la expresada, ésta pudo y debió haberse apersonado en autos, pero también lo es, que si faltó al cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se encuentra el de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1706, fracción VII, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en relación con el 1603, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Nuevo León, por esa falta de cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser responsable ante sus coherederos; pero su abstención voluntaria, hecha de buena o mala fe, no puede constituir motivo legal para declarar la nulidad de las actuaciones, a partir de la fecha en que debió intervenir en el incidente, toda vez que el anterior albacea continuó interviniendo en el incidente, y no se concretó a contestar la demanda y oponer las excepciones que estimó pertinentes, sino que rindió pruebas, interpuso los recursos que creyó procedentes en contra de las determinaciones pronunciadas por el Juez de Distrito, durante la tramitación respectiva, y si bien no concurrió personalmente a la audiencia de alegatos, que produjo los efectos de citación para sentencia, a pesar de no haberse apersonado el nuevo albacea, no quedó indefensa la sucesión.
Precedentes
Queja en amparo civil 258/43. López del Castillo Antonio. 19 de abril de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.