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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 346971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1864
COMPETENCIA TRATANDOSE DE ACCIONES REALES SOBRE BIENES UBICADOS EN DISTINTOS LUGARES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1864
El Artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en su fracción III, ordena que será competente el Juez de la ubicación de la cosa, si se ejercita acción real sobre bienes inmuebles, y en su fracción IV, dispone que lo será el del domicilio del demandado, si la acción es sobre bienes muebles, y si son varios los demandados, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor; pero no prevé el caso en que la acción real se ejercite sobre diversas cosas ubicadas en distintos lugares. El Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro, anterior al vigente, prevé el caso con toda claridad, en su artículo 189, que establece: si las cosas objeto de la acción real, fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en el territorio de diversas jurisdicciones. Ahora bien, como el código vigente no se opone, en esta materia, al código de mil ochocientos ochenta y cuatro, ni prevé la forma de resolver la controversia, es indudable que debe aplicarse éste, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 transitorio del código vigente, que deroga el anterior, en cuanto le fuere opuesto; con mayor razón, si se toma en consideración que el citado artículo 189 del código de mil ochocientos ochenta y cuatro, al igual que el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, expresan la doctrina tradicional, que es vinculatoria para el sentenciador, en defecto de ley expresa en contrario.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8801/43. Lozano José María, sucesión de. 12 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.