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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2373
ENDOSATARIO EN PROCURACION, PUEDE DEMANDAR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, AUNQUE NO SE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2373
En las declaraciones que hizo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ser expedida la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que actualmente rige, estableció que dicha ley pretendía asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos de crédito y obtener, mediante estos, la máxima movilización de la riqueza, compatible con un régimen de sólida seguridad; y que mas que a fomentar la circulación de los títulos de crédito tendía sobre todo, a la concepción de estos, como instrumentos autónomos del acto o contrato que les diera origen, es decir, vida propia, por lo que estaban capacitados para garantizar al tenedor de buena fe, independiendo el ejercicio de su derecho, de los efectos o contingencias de la relación fundamental que diera nacimiento a tales títulos. A este mismo fin, se orientaban las facilidades de transmisión y la rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor del título; y por último, que el deseo de procurar una movilización de la riqueza, en sus diversas formas, inspiró la reglamentación particular de la letra de cambio, del pagaré, del certificado de depósito, de los bonos de prenda y de los bonos u obligaciones. Esta tendencia de simplificar el manejo de los títulos y la buena fe con que circulen, se advierte en las diversas disposiciones de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, de lo establecido por los artículo 12, 26, 29, 35 y 39 de esa ley, se desprende que el endoso en procuración de una letra de cambio, que llene los requisitos que establece el mencionado artículo 29, autoriza al endosatario para intentar el cobro judicial o extrajudicial, de dicho documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante, porque no lo exige la ley, y el deudor sólo puede verificar la identidad del último endosatario y la continuidad de los endosos. De otro modo, si se exigiera en tales casos la comprobación de la personalidad de los dueños de la letra, ello tendría el inconveniente de que, tratándose de documentos que han pasado por diversas instituciones bancarias, compañías u otras personas jurídicas, habría que probar la personalidad de todas y cada una de ellas, lo que es contrario al espíritu de la ley, que es el de expeditar el manejo de los títulos de crédito, teniendo como norma la buena fe de los que intervienen en su movimiento.
Precedentes
Amparo civil directo 6426/44. Bonilla José Luis. 28 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXX, página 2001. Amparo civil directo 5061/39. Salineros de Escuinapa, Sociedad Cooperativa Limitada. 4 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.