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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 377
FERROCARRILES, COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONTROVERSIAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 377
Los artículos, 16 de la ley que creó la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, concordados con la fracción III del artículo 104 constitucional y con el 43, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tienen completa eficacia para decidir sobre la competencia del juicio seguido contra los Ferrocarriles Nacionales, en favor del Juez Federal competidor, sin que obste el distingo hecho por el del fuero común, con respecto a que aquellos textos legales no deben recibir aplicación cuando se ventilen intereses pecuniarios de la empresa, en virtud de que, por una parte, la ley no hace tal distinción, y por otra, la discriminación resulta inatendible, por ser obvio que aun cuando se ventilen cuestiones pecuniarias como son las concernientes a la responsabilidad civil extracontractual, sí puede resultar afectado el patrimonio estatal, en virtud de que los Ferrocarriles Nacionales de México, constituyen una corporación pública descentralizada, según lo previene el artículo 1o. de la invocada ley que creó la administración de esa empresa. A mayor abundamiento, la mejor eficiencia del servicio público prestado por el sistema ferroviario y que tutela el invocado ordenamiento relativo a vías generales de comunicación puede resentir menoscabo, tanto en los casos en que se afecte la integridad de tales vías, como cuando se discutan cuestiones que puedan resolverse en obligaciones de orden pecuniario, para la empresa. En cuanto a la sumisión tácita por rebeldía en contestar la demanda, resulta infundada, si dicha sumisión tácita no aparece prevista por el Código Civil de la localidad.
Precedentes
Competencia 84/42. Suscitada entre los Jueces de distrito en La Laguna y Segundo en Materia Civil de la Ciudad de Torreón, Coahuila. 16 de enero de 1947. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.