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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 799
VENTA DE COSA AJENA, PROTECCION A LOS ADQUIRENTES DE BUENA FE, EN CASO DE. LEGISLACION DE JALISCO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 799
El artículo 2188 del Código Civil del Estado de Jalisco, referente a la venta de cosa ajena, estatuye que tratándose de los compradores de buena fe, se tomará en cuenta lo que se dispone en el artículo relativo al Registro Público; y como en este título, el artículo 2942, previene que respecto de esos terceros no se nulificará la adquisición que hicieren, aun cuando se anule o resuelva el derecho del otorgante, debe concluirse que el legislador quiso colocar la hipótesis de la venta de cosa ajena, dentro de los casos de excepción a la regla contenida en la última parte del citado artículo 2942, por virtud de la cual, establece que lo dispuesto en ese precepto, no se aplicará a los actos y contratos que se otorguen violando una ley prohibitiva. Si el legislador hubiese considerado que el caso de venta de cosa ajena quedaba comprendido en esa regla, por ser un acto contra ley prohibitiva, no hubiera hecho la salvedad expresa que menciona el artículo 2188, estatuyendo que para esa hipótesis, se estará a lo dispuesto en protección de los terceros adquirentes de buena fe. Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 2189 permita que la venta de cosa ajena quede revalidada por la adquisición que hiciere el enajenante, antes de que tenga lugar la evicción, demuestra que en esta hipótesis el legislador no ha llevado a sus últimos extremos la sanción de nulidad absoluta, la cual no es susceptible de convalecer por ratificación o por prescripción; de lo que se deduce que en la venta de cosa ajena, se mantiene el sistema de protección en favor del adquirente de buena fe, tanto en lo que a la validez de su título, para los efectos de Registro Público de la Propiedad, cuando en lo que atañe a la posible convalidación de la venta, por medio de la adquisición posterior que hiciere el enajenante; y es evidente que de reputarse el caso dentro de la situación general que regula los actos ilícitos, como actos ejecutados contra leyes prohibitivas o de interés público, no se hubiera permitido la citada convalidación.
Precedentes
Amparo civil directo 8825/40. Hernández Torres Daniel, sucesión de. 27 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.