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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347132
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 806
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, LEVANTAMIENTO DE LAS. LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DE COAHUILA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 806
El artículo 245 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, (igual al del mismo número del Código del Distrito Federal), establece textualmente: "Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del Juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado". Este precepto sólo es aplicable en los casos en que no se ha dictado sentencia definitiva, ya que parte de una hipótesis de incertidumbre, por no existir esa sentencia, al indicar que para el levantamiento de la precautoria se garantice "el éxito de la demanda". Además, no tendría objeto permitir que el embargado precautoriamente, solicite el levantamiento de la providencia, cuando ya existe sentencia definitiva, pues no haciéndose el pago, debe procederse al remate de bienes, y estando éstos asegurados provisionalmente, sería complicar inútilmente el procedimiento, al permitir el levantamiento de embargo, para substituirlo por una fianza, pues entonces quien obtuvo, tendría que seguir el procedimiento respectivo contra el fiador, para después ejecutar en sus bienes. Por esta razón, el artículo 252 del mismo código, prohibe que se reclame una precautoria después de haberse dictado sentencia ejecutoriada, y esto es una regla general que no admite excepciones. El legislador ha prohibido no sólo reclamar una precautoria en el sentido de objetar su procedencia, sino también de pedir su levantamiento, cuando ya existe sentencia ejecutoriada, debido a que en ese momento cumple el embargo provisional su finalidad y objeto específico, consistente en transformarse en un secuestro definitivo, para que proceda al remate de bienes.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2309/46. Ortueta Clemente. 27 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.