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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347230
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1788
HERENCIA, PRUEBAS DE LA CONCUBINA PARA ACREDITAR DERECHOS A LA (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1788
Debe estimarse ilógica la interpretación restrictiva del artículo 846 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el parentesco de los que se crean con derecho a la herencia, debe en todo caso acreditarse acompañando los documentos que le comprueben. Desde luego, es evidente que no sólo con documentos pueden los interesados acreditar su parentesco, y así, tratándose de hijos naturales que no hayan sido registrados, están en aptitud de comprobar su parentesco con la prueba de la posesión de estado, mediante el empleo de cualquier otro medio probatorio distinto del consistente en documentos; con mayor razón si se tiene en cuenta que el juicio sucesorio es de jurisdicción mixta, y por lo mismo, tiene aplicación el artículo 243 del código citado, según el cual los tribunales deben recibir las pruebas que les presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados. Ahora bien, el mencionado artículo 846 faculta a los interesados para deducir su derecho a la herencia, y es indudable que a la concubina le asiste ese derecho, cuando reúne las condiciones de que trata el artículo 1532 del Código Civil del Estado, y por la misma naturaleza de sus relaciones con el autor de la herencia, está imposibilitada, en primer lugar, para probar el parentesco, porque no tiene ninguno con él, y en segundo, para acreditar sus relaciones maritales con prueba documental, puesto que no es posible que consten en documento alguno registrado; lo que lleva a concluir que para demostrar su derecho a la herencia, la concubina puede ofrecer las pruebas que sean pertinentes, entre ellas la testimonial, ya que el repetido artículo 846 no entraña la prohibición de recibir pruebas distintas de la documental.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2380/46. Treviño Tomás y coagraviados. 1o. de marzo de 19479 Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.