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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347254
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1999
HEREDEROS, FIRMEZA DEL AUTO DECLARATORIO DE. PETICION DE HERENCIA IMPROCEDENTE, DEDUCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1999
Aun cuando la declaratoria de herederos en un juicio sucesorio sea una resolución pronunciada en vía de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, pueda el Juez variar o modificar las providencias que dictare en esa jurisdicción, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa, la segunda parte del mismo artículo determina que no se comprenden en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución. por otra parte, los juicios sucesorios, según los casos, propiamente se tramitan en jurisdicción mixta, esto es, pueden seguirse en la vía de jurisdicción voluntaria o en la contenciosa, de manera que el título del código procesal citado, que trata de la jurisdicción voluntaria, no comprende la tramitación de los juicios sucesorios que tienen señalada en el mismo código, una tramitación especial, en la que es parte el Ministerio Público, mientras no sea hecho el reconocimiento o la declaración de herederos, correspondiéndole la representación de la beneficencia publica, cuando esta sea heredera, según lo establece el artículo, 579 del mismo ordenamiento; no siendo cierto que el Ministerio Público intervenga solo como mero vigilante fiscal, porque al tenor del artículo 572, para el cuidado de los intereses del fisco del Estado, tendrá este, en todo juicio sucesorio, un interventor designado por las autoridades hacendarias, cesando aquella intervención luego que estén cubiertos los intereses fiscales. Ahora bien, si el Ministerio Público intervino durante todo el procedimiento seguido, desde la información testimonial que fue promovida de acuerdo con el artículo 602 del código procesal civil, hasta la declaratoria de única heredera en favor de la nieta del autor de la herencia, con vista de las actas del registro civil en que esta apoyo sus derechos hereditarios, sin que, habiendo sido notificado el agente respectivo, hubiera presentado oposición alguna, como pudo hacerlo en caso de considerarla procedente, de conformidad con el artículo 677 del invocado código, de esto se sigue que el auto de reconocimiento de herederos, aunque jurídicamente no puede considerarse como una sentencia, si tiene ese carácter, por los efectos que produce, ya que todas las gestiones y tramites en los juicios respectivos hasta la adjudicación de los bienes, descansan precisamente en ese reconocimiento, que, por otra parte, es apelable en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 604 del repetido Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, si el Ministerio Público es el representante en el Estado, del fisco y de la beneficencia publica, según la ley orgánica respectiva, es indudable que, si hubiera considerado que los documentos no justificaban legalmente los derechos a la herencia, de la declarada heredera en el auto de reconocimiento, y no habiendo aparecido ningún otro heredero de los que considera como tales el artículo 3575 del código civil local, debió, objetando los documentos presentados por la denunciante y pretendiente a la herencia, reclamar los derechos de sus representaciones, a fin de que si el Juez de los autos insistía en considerar bien probados los derechos de aquella, hubiera hecho valer el recurso de apelación; de manera que no habiendo pretendido la declaratoria de herederos en favor de sus representados, como estuvo en capacidad de hacerlo, no pudo tampoco hacerlos valer en juicio de petición de herencia, por no comprenderse el caso en los términos del artículo 614 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Precedentes
Amparo civil directo 4235/41. Luna Blas, sucesión de. 8 de marzo de 1947. Mayoría de tres votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.