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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2261
HIPOTECAS, SOBRE FINCAS QUE SUFREN AFECTACIONES AGRARIAS, REDUCCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2261
Conforme al artículo 69 del código agrario "Los gravámenes y las limitaciones de dominio que pesen sobre los bienes afectados, a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios, en virtud de la resolución presidencial". Esta extinción del gravamen hipotecario opera, ipso jure, respecto de las fracciones de terreno que sean materia de dotación ejidal, por lo que es evidente que la hipoteca se reduce a la parte no afectada, y es absurdo sostener que cuando no se oponga la excepción correspondiente, el gravamen debe subsistir sobre las fracciones objeto de la dotación agraria. Por esta causa, el artículo 70 del código citado establece que "Los gravámenes constituidos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecte ...". Las anteriores consideraciones son aplicables, tanto al capital como a los réditos, por lo que estos últimos deben también reducirse, en la misma proporción que aquél, de acuerdo con el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo que respecta a la forma en que debe cubrirse la parte insoluta, tanto de capital como de réditos, que resulte por virtud de la reducción, debe aplicarse la disposición imperativa del artículo 70 del Código Agrario, que es de orden público, según la cual, en los casos de afectaciones agrarias de fincas hipotecadas, el acreedor ejecutará por la parte insoluta de su crédito, exclusivamente sobre la indemnización agraria, con exclusión de cualesquiera otros bienes del deudor.
Precedentes
Amparo civil directo 7407/46. Malagón Nicolás, sucesión de. 13 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.