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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2260
HIPOTECA, PRESCRIPCION DE LOS INTERESES TRATANDOSE DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2260
Los artículos 1850 y 1103 del Código Civil del Estado de Guanajuato y 444 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, no autorizan al juzgador para suplir la excepción de prescripción negativa que consagran los dos primero preceptos y menos aún puede el tribunal de apelación declarar la prescripción de los intereses de más de cinco años en los créditos hipotecarios, cuando sólo haga valer esa defensa por vía de agravio y se haya omitido oponerla en primera instancia. El artículo 1850 citado, establece: si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de cinco años; a no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca, asentándose en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha producirá efecto con relación a tercero. Ahora bien, como demostración evidente de que en el caso se encierra una excepción, que no es otra que la de prescripción liberatoria, el artículo 1103 del mismo Código Civil estatuye la prescripción, en cinco años, de las rentas, alquileres y cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento; por lo que no existe razón que justifique aceptar en el caso una solución distinta de aquella que postula la regla general y que parte de la base de la necesidad en que se encuentra el demandado, de oponer oportunamente las excepciones y defensas conducentes. No obsta a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 444 del código procesal, en el sentido de que transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando el emplazamiento, se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda, no apareciese justificada una excepción, se pronunciará sentencia de condena y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución, pues no puede estimarse, con apoyo en este artículo, que cuando de la misma documentación base de la acción intentada, se desprende que el predio hipotecado no responde de los intereses de más de cinco años, por esta circunstancia, aun cuando no se haya hecho valer la excepción, el Juez deba tomarla en cuenta. En efecto, debe hacerse la distinción entre la no responsabilidad del predio hipotecado por los intereses caídos en más de cinco años, como dice expresamente el artículo 1850 del Código Civil y la responsabilidad del deudor, por esos intereses, cuando no oponga la excepción respectiva; y como este último precepto tiende a la protección de los terceros que tengan un gravamen sobre la cosa hipotecada, es evidente que los intereses caídos en más de cinco años no pueden afectar al predio en perjuicio de esos terceros; pero de ahí no se desprende que el deudor quede liberado en lo personal, si descuida invocar la excepción de prescripción liberatoria.
Precedentes
Amparo civil directo 7407/46. Malagón Nicolás, sucesión de. 13 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Vicente Santos Guajardo.