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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2424
INSTITUCIONES DE SEGUROS, DEBEN DAR FIANZA EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2424
Tratándose de la suspensión de una sentencia definitiva dictada en juicio de naturaleza civil esa suspensión se rige por lo dispuesto en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 170 y 173 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales sólo surte efectos la suspensión, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se pueda ocasionarse a tercero. Dichos preceptos no consignan excepción alguna, por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución requerida por la ley; sin que obste lo dispuesto en el artículo 31 reformado de la Ley de Instituciones de Seguros, ya que entre dos leyes en contradicción, deben prevalecer las disposiciones de la especial que rige el acto, y esto con tanta mayor razón, cuanto que en el caso, dicha ley especial es la de amparo, reglamentaria de la aplicación de un precepto constitucional, cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que en contra establezcan las leyes secundarias. Por tanto, rigiendo la Ley de Amparo la materia de suspensión en el juicio constitucional y previniendo, de acuerdo con la Constitución, que la suspensión sólo surtirá efectos, tratándose de intereses particulares, cuando se otorga caución por los daños y perjuicios que a tercero puedan ocasionarse con ella, sin consignar excepción de ninguna especie por razón de la solvencia del quejoso, cabe afirmar, que las instituciones de seguros no están exentas de la observancia de ese requisito.
Precedentes
Queja en amparo civil 656/46. La Mutualista de México, Cía. de Seguros sobre la Vida, S. A. 17 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.