Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/347352
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2713
EMBARGO, INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE. REVISION DE LOS AUTOS DEL EJECUTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2713
El artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que se refiere a la cumplimentación, por parte del ejecutor, del auto de ejecución, proveído por el Juez, establece que aquella cumplimentación será revisada de oficio por el propio Juez del conocimiento del asunto, teniendo por objetivo tal revisión, ordenar que se subsanen los errores cometidos en la misma y declarar, en su caso, insubsistente la diligencia, si se hubiera practicado con notoria violación de la ley o contra los preceptos expresos de ella; y el artículo 207 del mismo código, dispone que las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto controvertido en el incidente, sin extenderse al negocio principal. Ahora bien, si la autoridad responsable, al revisar el embargo practicado en bienes de la parte demandada, por el ejecutor del Juez, lo hizo resolviendo una apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada por el Juez, en un incidente especial promovido por los representantes de dicha parte, debió sujetarse al punto controvertido en aquel incidente, para colocarse dentro de los términos del artículo 207 mencionado; y si no lo hizo así, pues apoyándose en un informe que rindió el Registro Público de Comercio, consideró que la demandada carecía de personalidad, y con ese fundamento declaró insubsistente el embargo practicado, confirmando la resolución del Juez, propiamente resolvió una cuestión que no pudo significar un error cometido en la cumplimentación, por parte del ejecutor del juzgado, del auto de ejecución proveído, que pudiera motivar su revisión; en tales condiciones, debe estimarse que se excedió en el uso de las facultades que le otorga este precepto, al decidir puntos que debieran ser motivo del juicio principal, contrariando, por tanto, el artículo 207 del código procesal.
Precedentes
Amparo civil en revisión 451/45. Zea Nájera Salvador. 24 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.