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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 347400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 213
ARRENDAMIENTO Y SUBARRIENDO, COMO CONTRATOS FORMALES.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 213
El arrendamiento queda comprendido en la categoría de los contratos formales, intermedia entre el contrato consensual y el solemne. Por tanto, la forma prescrita por el artículo 2406 del Código Civil del Distrito Federal, no es simplemente probatoria, ni su omisión determina la inexistencia del contrato. La misma reflexión cabe hacer con respecto al contrato de subarriendo, respecto al cual, la doctrina no es más rigurosa en lo que toca a la forma. Tradicionalmente se ha admitido que si el contrato principal encierra una cláusula que supedite, el subarriendo al asentamiento escrito del arrendador, bastará con la aprobación tácita de su parte, para estimar válido la sublocación, como sucede en el caso en que aquél ha recibido las rentas directamente de manos del subarrendatario. El escrito no es sino un medio probatorio; no se le exige en manera alguna "ad solemnitaten", y desde el momento en que queda jurídicamente comprobado el ascenso del arrendador, con relación al subarriendo, la ausencia de prueba literal carece de importancia. A esta doctrina no repugna el texto de los artículos 489 y 490 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, que rigen las diligencias de desahucio, pues en los casos que contemplan esas disposiciones, aunque el contrato escrito sea necesario para la validez del acto, es admisible otra clase de pruebas para justificar el arrendamiento y lo mismo debe entenderse con relación al subarrendamiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 1580/46. Paredes y Delgado Alma. 4 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.